DERECHOS DEL TELETRABAJADOR DEL SECTOR PRIVADO ANTE LA IMPOSICIÓN DE SUPERVISIÓN CON DISPOSITIVOS DE AUDIO Y/O VIDEO
I. INTRODUCCIÓN
Actualmente no existe una definición legal mexicana del “teletrabajo”, sin embargo, la Organización Internacional del Trabajo, señala que entiende por teletrabajo, al “Trabajo a
distancia (incluido el trabajo a domicilio) efectuado con auxilio de medios de telecomunicación y/o de una computadora.1”
Asimismo, en términos del Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo puede conceptuarse al teletrabajo como “una forma de organización y/o de realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual un trabajo que podría ser realizado igualmente en los locales de la empresa se efectúa fuera de estos locales de forma regular2”
Por lo anterior, aun con la carencia de una determinación legal mexicana del “teletrabajo”, de las definiciones anteriores, podemos considerar al mismo como la forma de organización y/o ejecución del trabajo realizado a distancia, mediante el uso de tecnologías informáticas y/o de telecomunicación.
Esta modalidad de trabajo venía impulsada ante la problemática en traslados en
grandes urbes, la generación de ahorros en costes tanto para el trabajador o el patrón
y a fin de promover el incremento de la productividad y calidad de vida para el
trabajador. Aunque podemos tener dos distinciones de tipos de teletrabajador: (i) el que
trabaja por cuenta propia (autónomo), y; (ii) el que trabaja de forma subordinada
(empleado), el presente documento va enfocado a las relaciones del trabajo subordinado.
Como sabemos, la crisis sanitaria por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) ha provocado
que esta modalidad de trabajo haya sido adoptada súbitamente en México como una
alternativa para continuar las actividades productivas ante las medidas de seguridad
sanitaria que ordenaron la suspensión inmediata de actividades determinadas como “no
indispensables”.
Es una realidad que México no estaba lo suficientemente preparado para el teletrabajo,
y esta falta de experiencia y desarrollo de la virtualidad laboral, ha ocasionado que los
patrones exijan ciertos requerimientos de supervisión consistentes en la instalación o
uso de audio y video que irrumpen la vida privada del teletrabajador, propiciando a este
último, sentimientos de inseguridad y hostigamiento, por lo que dicha “supervisión”
colisiona con los derechos de intimidad y privacidad de cualquier persona.
El presente documento tiene como fin poner a su disposición una compilación de los
fundamentos y principios rectores al derecho de la intimidad y privacidad de las
personas, mismas que deben ser reconocidas de igual forma para los teletrabajadores.
II. TRABAJO DIGNO.
La Ley Federal del Trabajo (“LFT”) señala en su artículo 2 que en todas las relaciones
laborales se debe propiciar el trabajo digno o decente, entendiendo por trabajo digno o
decente, a aquel que respeta plenamente la dignidad humana, no existe discriminación
por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones
de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil;
se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe
capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios
compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir
riesgos de trabajo.
Con lo anterior, podemos observar que el teletrabajador puede sentirse invadido al tener
que mostrar las condiciones de su vivienda o condición familiar, pudiendo establecer
acuerdos con el patrón en aras de preservar el trabajo digno y su propia realización
personal.
III. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.
En términos del primer párrafo Art. 16 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (“CPEUM”) “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Es por lo que la intromisión no autorizada por parte del Patrón, respecto de uso de
medios de escucha, ópticos, de filmación, etc., que pudiesen grabar o conocer la vida
íntima del teletrabajador en su domicilio, puede considerarse ilegítima y desde este
enfoque como una violación constitucional de garantías individuales, del teletrabajador
mismo, pero también de los miembros de su familia o demás personas con las que
cohabita.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Los teletrabajadores también pueden ver vulnerado su derecho a la protección de datos
de carácter personal, pues la gestión de información puede permitir intromisiones
indeseadas en la privacidad del individuo ya que no se garantiza al teletrabajador un
poder de control sobre sus datos personales, su uso, almacenamiento, protección y
destino.
En términos del Tercer párrafo Art. 16 de la CPEUM, “Toda persona tiene derecho a
la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los
mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la Ley Federal
de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la cual
establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de
datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público,
seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Por lo anterior, el patrón en calidad de responsable de los datos personales, en términos
de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
(“LFPDPPP”) deberá garantizar el cumplimiento a los principios, mismos que son:
Es obligación del patrón con calidad de responsable de datos personales, debe tener un
aviso de privacidad para sus empleados, mismo que deberá poner a disposición del
titular (teletrabajador), previo al tratamiento de sus datos personales.
Conforme al artículo 10 de la LFPDPPP, los requisitos mínimos que debe contener el aviso de privacidad integral son:
I. Identidad y domicilio del responsable;
II. Finalidades del tratamiento;
III. Opciones y medios para limitar el uso o divulgación de los datos;
IV. Medios para ejercer los derechos ARCO;
V. Transferencias de datos que se efectúen (en su caso), y
VI. Procedimiento y medio por el cual se comunicará a los titulares cambios al aviso de
privacidad.
VII. En el caso de datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar
expresamente que se trata de este tipo de datos.
Cabe señalar que las video grabaciones pueden considerarse incluso como información
sensible, ya que esta información que afecta la esfera más íntima de su titular, y puede
que su indebida utilización de origen a discriminación o conllevar un riesgo grave para
el Teletrabajador y de las personas que incidentalmente podría llegar a ser grabadas.
En este sentido, el patrón en calidad de responsable deberá además de poner a
disposición el aviso de privacidad, obtener el consentimiento expreso y por escrito del
titular (teletrabajador), a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier
mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, y adicionalmente
proporcionarle las herramientas tecnológicas necesarias que aseguren el debido
tratamieto y confidencialidad de las comunicaciones que lleven a caso en las video
grabaciones.
Como mejor practica, el Patron además debería contar un Política vinculante que
establezca los términos y condiciones que tendrán que observar todos los participantes
de video llamadas o video grabaciones, estableciendo como mínimo i) en que casos se
justificará el uso de estos medios; ii) normando la conducta de los involucrados y iii)
estableciendo sanciones para aquellos casos de abuso que pudieran ser comentidos,
tanto por parte del superior jerarquico, como por los demás teletrabajadores.
Por su parte, el teletrabajador como titular de datos personales en cualquier momento
puede ejercer sus derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de sus datos personales reconocidos por la LFPDPPP.
Es importante resaltar, que:
1. Esta solicitud de ejercicio de derechos ARCO pueden realizarla el titular por si o
a través de su representante legal.
2. El tiempo para dar respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos ARCO de
parte de los responsables (patrones) deberá notificarse al titular (teletrabajador)
en un plazo máximo de 20 (veinte) días, contados desde la fecha en que se recibió
la solicitud.
3. Si la determinación resulta procedente, debe hacerse efectiva dentro de los 15
(quince) días siguientes a la fecha en que se comunica la respuesta.
4. Es importante mencionar que el ejercicio de cualquiera de dichos derechos no
es requisito previo ni impide el ejercicio de otro derecho ante el Instituto Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
(inicio.inai.org.mx), mismo que es el organismo constitucional autónomo garante
del cumplimiento de dos derechos fundamentales: el de acceso a la información
pública y el de protección de datos personales.
V. DERECHOS DE IMAGEN Y VOZ
Los derechos a la imagen y a la voz son derechos de la personalidad que le permiten a
la persona poseer esas cualidades de su identidad y poder controlar su captación,
reproducción, fijación y comunicación pública. La masiva difusión de fotografías o
videos de los teletrabajadores hace indiscutible la necesidad de establecer el alcance de
estos derechos en el ámbito de las relaciones de teletrabajo.
A. La Ley Federal de Derecho de Autor (“LFDA”)
La LFDA reconoce en su artículo 87, que “El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó, quien, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.”
En suma, a lo anterior el artículo 109 establece que “El acceso a información de carácter
privado relativa a las personas contenida en las bases de datos denominadas como
compilaciones de programas de cómputo, así como la publicación, reproducción,
divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la
autorización previa de las personas de que se trate”. Reconociendo como única
excepción, “las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e
impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a
archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea
realizada conforme a los procedimientos respectivos”.
De lo anterior, se puede advertir que la intensión del Legislador de proteger la “imagen”
o retrato de una persona, tiene como propósito que cada individuo pueda determinar
libremente el modo, timpo y lugar en que se fijará su imagen, otorgando inclusive el
derecho irrenunciable de que, aun cuando existiere un consentimiento expreso respecto
del uso de su imagen, la persona retratada podrá en cualquier momento revocar el
mismo a efecto de que su imagen deje de ser utilizada.
B. Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen vigente en la Ciudad de México.
Este ordenamiento hace referencia a la imagen en los artículos, 16, 17 y 21, en donde
se define qué es el derecho a la imagen, la forma de disposición y las causas de
justificación. Se establece que:
“Artículo 16. La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material.
Artículo 17. Toda persona tiene derecho sobre su imagen, que se traduce en la facultad
para disponer de su apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la misma.
Siendo un ilícito el que divulgue la imagen de persona sin expreso consentimiento.
Artículo 20. Cuando la imagen sea expuesta o publicitada, fuera del caso en que la
exposición o la publicidad sea consentida, con perjuicio de la reputación de las personas,
la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.
Artículo 21. El derecho a la propia imagen no impedirá:
I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público que sean de interés público.
II. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
III. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.”
En cuanto a la voz, en el artículo 29, párrafo segundo, del capítulo relativo a las
afectaciones a la propia imagen de la misma ley, se menciona que “La utilización del
nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la
difusión de la misma se genere”.
VI. CONCLUSIONES
El teletrabajo requiere de una reorganización cultural para su eficiente aplicación. La
integración regular del teletrabajo requerirá articular nuevas medidas de coordinación
y segmentación de procesos, ya que exige una cuidada planificación por parte de las
empresas o patrones y condiciones culturales, psicológicas y formativas especificas en
los trabajadores.
Estas medidas deben estar encaminadas a verificar única y exclusivamente el
cumplimiento de los deberes laborales, sin agredir la esfera más íntima de los
teletrabajadores acordando de común acuerdo los parámetros razonables, encaminadas
a razones técnicas, productivas o de seguridad y cumpliendo una serie de condiciones.
En definitiva, no se trata de negar la facultad del patrón al uso de medios
informáticos de audio y video, pero sí de garantizar que en su ejercicio se utilicen
métodos de control que preserven la privacidad e intimidad del teletrabajador,
realizando un esfuerzo que permita conciliar los intereses de ambas partes
(teletrabajador y patrón).
Esperando que el presente sea de utilidad, quedamos a sus órdenes.
LEGAL & COMPLIANCE ADVISORS
Legal & Compliance Advisors, S.A.P.I. de C.V. ©. El contenido del presente es únicamente de carácter informativo, queda prohibida su distribución, copia y/o reproducción total o parcial. Este material no pretende proporcionar asesoría sobre casos particulares, le recomendamos contactarnos para más información al respecto.